Educar

     no es

     Adoctrinar

     

       

                           

 

 

EDUCAR NO ES ADOCTRINAR

La imposición de una ideología en el currículo educativo persigue el adoctrinamiento y vulnera los derechos fundamentales de alumnos y padres

 

   Tratar de imponer una determinada ideología desde los poderes públicos, aprovechando la facultad que tiene un gobierno para proponer leyes a la Cortes Generales, sabiendo que cuentan para su aprobación con la connivencia de una, aunque exigua, mayoría de sus diputados y senadores, no deja de ser la demostración del carácter totalitario que imprimen a sus acciones en un intento de adoctrinar a la ciudadanía en su propio beneficio.

   Cuando, sin ponderación alguna, se obliga a incorporar al “Currículo Educativo” la carga ideológica que conllevan ciertas leyes aprobadas por el sistema que apuntábamos, la imposición se agudiza y agrava hasta el límite de llegar a lesionar los derechos fundamentales de alumnos, padres y, hasta cierto punto, de los profesores y de la comunidad educativa.

   Todo empieza con la aprobación de unas leyes educativas que, sin aparente carga ideológica, consiguen allanar el camino para facilitar la incorporación al sistema de las posteriores normas que, velada o descaradamente, encierran toda una ideología totalitaria con la que se pretende adoctrinar a las generaciones más jóvenes en detrimento de la potestad que la Constitución confiere a los padres para elegir la educación que quieren para sus hijos.

   Así, la vigente “Ley Orgánica de 3/2020, de 29 de diciembre, de educación (LOMLOE)” que modifica determinados artículos de la “Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE)” y que deroga “La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE)”, en lugar de precisar de manera clara y concisa cuáles son sus objetivos, lo hace de manera tan laxa y ambigua que permite dar cabida a cualquier ideología o doctrina que se quiera inculcar al colectivo escolar: “La enseñanza básica  persigue  un  doble  objetivo  de  formación  personal  y  de socialización, integrando de forma equilibrada todas las dimensiones(1).

   Una ambigüedad y permisividad que se traslada al “Currículo Educativo” al exponer, sin más concreción, que deberá ir orientado “a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos y alumnas, garantizando su formación integral, contribuyendo al pleno desarrollo de su personalidad y preparándolos para el ejercicio pleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual(2). Enunciado que, redactado así, parece escrito de forma premeditada para que tenga cabida en su interpretación cualquier tipo de ideología o doctrina a la hora de exponer a los alumnos aquello que habrán de entender cuando hablen de democracia o de derechos humanos. Sentido que cobra evidencia al ordenar a las Administraciones educativas que deberán revisar periódicamente los currículos para adecuarlos no sólo a los avances del conocimiento, sino también “a los cambios y nuevas exigencias de su ámbito local, de la sociedad española y del contexto europeo e internacional(3). Una premonición, la que teníamos sobre el “Currículo Educativo”, que cobra realidad expresa en la propia Ley cuando dice pretender el “promover, aplicar y desarrollar las normas sociales que promueven la igualdad de género(4).

   De esta manera, el deber que se impone de revisar periódicamente los contenidos del “Currículo Educativo”, para adecuarlo a los cambios y nuevas exigencias sociales, es el resquicio que se deja abierto para poder incluir en su programación cualquier tipo de asunto que, de forma interesada, se haya decidido publicitar y divulgar para dotarlo de una aparente alarma o interés social. Caso flagrante sobre los contenidos con carga ideológica que se ordena incluir en el currículo lo encontramos en la “Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual”, la llamada ley del “si es si”, al ordenar que el sistema educativo español incluirá en sus principios de calidad, “la integración de contenidos basados en la coeducación y en la pedagogía feminista sobre educación sexual e igualdad de género y educación afectivo-sexual para el alumnado, apropiados en función de la edad, en todos los niveles educativos(5).

   Pero es la cuestión del aborto la que mejor nos viene a mostrar la carga ideológica que prevalece a la hora de legislar sobre su regulación y el interés que parece existir en divulgar social y culturalmente lo que dicen ser grandes avances en favor de unos pretendidos derechos de la mujer a decidir sobre su cuerpo. Unos derechos que, según la “Ley Orgánica 1/2023”, por la que se modifica la “Ley Orgánica 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo”, deben ser amparados y actuar como principios rectores de los poderes públicos en el “respeto, protección y garantía de los derechos humanos y fundamentales(6). Algo, hasta cierto punto contradictorio, cuando el principal de los derechos que se defiende en estas declaraciones es el derecho a la vida.

   Tema vital para el debate sobre el aborto, el de la vida, en el que la ciencia no logra ponerse de acuerdo en cuestión tan crucial como el de fijar el momento en que habrá de considerarse la existencia de una nueva vida durante el proceso del embarazo en una mujer. Dilema que da pie a las cuestiones que se han venido suscitando en el seno del poder legislativo al tener que pronunciarse sobre la regulación del aborto. Así, al no poder contar con un aval científico que pudiera ayudar a clarificar el debate, la posible regulación del aborto viene a estar siempre rodeada de una importante carga ideológica que, unos la sustentan en doctrinas y teorías que dicen proteger un determinado derecho de la mujer a decidir sobre su cuerpo, y, otros en principios éticos y morales.

   Así ha venido sucediendo desde la promulgación de la “Ley Orgánica 9/1985” que despenalizaba el aborto inducido en los supuestos de, riesgo grave para la salud física o mental de la mujer embarazada, violación o malformaciones o taras, físicas o psíquicas, en el feto. Una segunda regulación llevada a cabo por la “Ley 2/2010” que despenalizaba la práctica del aborto inducido durante las primeras catorce semanas del embarazo. Y la actual y vigente “Ley Orgánica 1/2023” que, entre otras regulaciones, elimina la obligación para las jóvenes de 16 y 17 años de contar con el permiso paterno para abortar, precepto este que va totalmente en contra de la obligación que la Constitución impone a los padres de “prestar asistencia de todo orden a los hijos(7).

   Es en esta “Ley 1/2023” donde queremos fijar nuestra atención pues, a nuestro entender, manifiesta una evidente carga ideológica al decretar en sus principios que las administraciones públicas incluirán en sus políticas un “enfoque de género” y promoverán el “empoderamiento de las mujeres y las niñas(8). Una ideología que, bajo el amparo de los objetivos y garantías generales de actuación de los poderes públicos que se exponen en su Artículo 5, y encubierta en una pretendida educación afectivo-sexual, ordena incorporar sus principios en los “currículos de las diferentes etapas educativas y formativas(9).

   No podemos dejar de señalar el intento de esta ley de revocar el derecho que la Constitución confiere a los padres sobre la formación moral que desean para sus hijos, al incluir entre las competencias que deben asumir las administraciones educativas la prerrogativa de la formación en salud sexual y reproductiva, como parte de la “formación en valores(10) de los alumnos, cuando lo que la Constitución exige a los poderes públicos es que garanticen “el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones(11). Un derecho que la propia “Ley Orgánica de 3/2020, de 29 de diciembre de educación (LOMLOE)” viene a confirmar al establecer los principios en los que se basa esta Ley (12).

   Y si la marcada tendencia de carga ideológica que está tratando de implementar en sus leyes el poder legislativo no hubiera quedado suficientemente explicitada en las que acabamos de reseñar, la obcecada ideología que las motiva se viene a reiterar de forma pertinaz en la recientemente aprobada “Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI”.

   No será necesario pormenorizar los detalles de sus preceptos para vislumbrar su carga ideológica y que viene orientada en un sentido claramente excluyente y partidista. El primer párrafo de su Preámbulo es toda una declaración de intenciones de lo que se pretende con ella: “El objetivo de la presente ley es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad”. Y no es que estemos en contra de ayudar y garantizar los derechos de aquellas personas que pudieran sufrir una disforia de género, pero una cosa es eso, y otra muy distinta es lo que se pretende al querer imponer, no sólo al sistema educativo, sino a la sociedad en general, unos conceptos e ideas contaminados de una desmesurada carga ideológica bajo el prisma de lo que se ha dado en llamar “ideología de género”.

   Así, al menos, nos lo parece a nosotros al observar las definiciones de los términos(13) que se incluyen en este primer párrafo del Preámbulo y que se explicitan en su Artículo 3. Unos conceptos que ponen en evidencia su arbitrariedad y falta de rigor científico en sus enunciados al no estar acompañados de fundamentación alguna que los avale, salvo la interesada opinión de las fuerzas políticas que han promovido esta Ley y de quienes, con una ávida connivencia y de espaldas al interés general, han hurtado en su tramitación el pertinente debate público y los preceptivos informes que debieran haber precedido a su votación en Cortes.

   Y si no fuera suficiente esta autoritaria y arbitraria actitud al definir los “colectivos” cuyos derechos dice el Artículo 1 (14) de esta Ley querer garantizar, añade este mismo artículo que la Ley tiene por finalidad el “promoverlos”(15) de la manera que se indica en su Artículo 6, esto es, mediante la actuación de los poderes públicos con “campañas de sensibilización, divulgación y fomento a toda la sociedad ”.

   Raya en los límites el autoritarismo de quienes han promovido esta ley, y de los que la han secundado con su voto, al prohibir, en su Artículo 17 (16), cualquier tipo de estudio terapéutico sobre la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, aun contando con su beneplácito o el de sus representantes legales, que estuviera encaminado a obtener un acertado diagnóstico clínico que pusiera al descubierto otro tipo de problemas que pudieran mitigarse con un adecuado tratamiento.

   Finalmente, insistir en el objetivo que parece perseguir la promoción y aprobación de ésta, y las otras leyes ya referidas que, según venimos comentando, es el de inculcar a las nuevas generaciones unos principios educativos dotados de una particular y desmesurada carga ideológica, tal y como se desprende del Artículo 20 (17) de esta Ley. Y no es que no estemos de acuerdo con el respeto, los derechos de igualdad en el trato y la no discriminación que se merecen todas las personas, por el simple hecho de ser personas, sino que discrepamos de la carga ideológica que conlleva el centrar estos principios como exclusivos de unos concretos y determinados colectivos, principios que ya vienen reconocidos sin exclusión alguna en el Artículo 14 (18) de nuestra Constitución, sin que, por tanto, tuviera que ser necesario insistir, como se viene haciendo, en recabar el reconocimiento propio de unos derechos para unos minoritarios y determinados colectivos que no parece perseguir otra cosa que la publicidad y divulgación de la ideología que los caracteriza.

 

NOTAS

 

1) Artículo 5 (bis) - LOMLOE

2) Artículo 6.2 - LOMLOE

3) Artículo 6.6 - LOMLOE

4) Artículo 13.h - LOMLOE

5) Artículo 7 – Ley Orgánica 10/2022

6) Artículo 3.1.a – Ley Orgánica 1/2023

7) “Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. (Artículo39.3 CE.)

8) “Enfoque de género. Las administraciones públicas incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la evaluación del impacto de las disposiciones de esta ley orgánica, y promoverán y aplicarán de manera efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres y para el empoderamiento de las mujeres y las niñas”. (Artículo 3.C – Ley Orgánica 1/2023)

9) “El tratamiento de la educación afectivo-sexual y la detección y abordaje de conductas de abuso y violencia, en los términos establecidos en la Ley Orgánica2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, en las pertinentes leyes autonómicas y en los currículos de las diferentes etapas educativas y formativas que ambas normas contemplan”. (Artículo 5.C – Ley Orgánica 1/2023)

10) “Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias contemplarán la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad, de la formación en valores, con base en la dignidad de la persona, y con un enfoque interseccional”. (Artículo 9.1 – Ley 1/2023)

11) Artículo 27.3 CE

12) “Artículo 1. Principios. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:

  • h-bis) El reconocimiento del papel que corresponde a los padres, madres y tutores legales como primeros responsables de la educación de sus hijos.
  • q)  La libertad de enseñanza, que reconozca el derecho de los padres, madres y tutores legales a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, en el marco de los principios constitucionales” (Ley Orgánica de 3/2020, de 29 de diciembre de educación (LOMLOE))

13) Artículo 3. Definiciones.

    A los efectos de esta ley, se entiende por:

g) Intersexualidad:  La condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.

h) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona.

   La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad.

   Las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.

i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.

j) Expresión de género:  Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.

k) Persona trans:  Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.

l) Familia LGTBI:  Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo.

14) “Artículo 1. Objeto.

1. Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.

15) “Artículo 6. Divulgación y sensibilización.

Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, promoverán campañas de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad, y en especial en los ámbitos donde la discriminación afecte a sectores de población más vulnerables.

16) “ rtículo 17.Prohibición de terapias de conversión.

   Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal”.

17) “Artículo 20. Diversidad LGTBI en el ámbito educativo.

1. El Gobierno, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluirá entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas, el principio de igualdad de trato y no discriminación por las causas previstas en esta ley y el conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI”.

18) “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. (Artículo 14 - CE)